23 abril 2012
16 abril 2012
MENSAJE DEL DIA INTERNACIONAL DE LA DANZA
"Celebremos la interminable coreografía de la vida "
A lo largo del tiempo, a través de los años, lo que permanece es, ante todo, el arte. Aquello que el ser humano deja a sus herederos parece ser, al fin y al cabo, arte, bien sea en forma de edificios, libros, pintura o música. O movimiento o danza. En este sentido, pienso en la danza como en la lección de historia más actual y más actualizada que existe, ya que está en constante relación con su pasado más reciente y sólo puede ocurrir en el presente. De alguna manera, la danza no reconoce fronteras del mismo modo en que lo hacen otras artes, incluso cuando ciertos estilos tratan de limitarse a sí mismos o de trabajar dentro de un marco. El movimiento de la vida, su coreografía y su necesidad de cambio constante entran en acción rápidamente permitiendo que ciertos estilos se mezclen entre sí. Todos engranan de forma natural y la danza se establece sólo en el espacio al que pertenece: el del presente siempre cambiante. Creo que la danza es una de las formas de expresión más honestas que existen y por eso debemos apreciarla y conservarla porque, excepciones aparte, cuando la gente baila, tanto si es en una representación de ballet como en una batalla de hip hop, en un espectáculo contemporáneo underground o en la discoteca, rara vez hay falsedad o máscara en ello. Las personas se reflejan las unas a las otras constantemente, pero, al bailar, lo que más reflejan es quizás, ese momento de honestidad. Al movernos como otras personas, al movernos con otras personas y al verles moverse, es como mejor podemos sentir sus emociones, pensar sus pensamientos y conectarnos con su energía. Es, quizás entonces, cuando mejor y más claramente podemos conocerles y entenderles. Me gusta pensar en el espectáculo de danza como en una celebración de la co-existencia, como una forma de dar y crear espacio y tiempo para los demás y para nosotros mismos. Tendemos a olvidarlo, pero la belleza subyacente del espectáculo en vivo reside, principalmente, en la convergencia de una masa de personas, sentadas una al lado de la otra, compartiendo el mismo momento. No hay nada de privado en ello, un espectáculo es una experiencia extremadamente social. Todos nosotros reunidos por este ritual, que es nuestro vínculo con el espectáculo, nuestro vínculo con el mismísimo presente. Y así, en este 2012, deseo a todo el mundo, mucha danza. No se trata de olvidar los problemas del año 2011, sino muy al contrario, de enfrentarnos a ellos de forma creativa, de bailar en torno a ellos para encontrar la manera de engranar con los demás, con el mundo y con la vida convirtiéndonos en parte de su interminable coreografía. Dancemos para encontrar la honestidad y transmitirla, para reflejarla y celebrarla.
Sidi Larbi Cherkaoui
12 abril 2012
Responsabilidad del trabajador en el accidente laboral
8. EL RECARGO DE PRESTACIONES EN EL ACCIDENTE LABORAL, CUANDO MEDIA INCUMPLIMIENTO POR EL TRABAJADOR.
La doctrina general en materia de Recargo de Prestaciones previsto en el artículo 123 del TRLGSS, según doctrina reiteradísima del TS es que han de darse las siguientes circunstancias:
A) El empresario debe haber cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, bastando el mero incumplimiento de deber general de seguridad. Concreta el TS (Sentencia de 26 de marzo de 1999)[18] que “ante la dificultad de que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador.”
Debemos atender a el criterio mantenido por la Sentencia del TSJ de Asturias de 27 de octubre de 2007[19], donde textualmente dice: ”debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que se impone a los empresarios se ha de valorar con criterios de razón habilidad, según máximas de diligencia ordinarias exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial.”
Tras la entrada en vigor de la LPRL el deber de protección del trabajador es ilimitado y únicamente debiendo dispensarse aún en supuestos de imprudencia no temeraria.
B) Daño efectivo en la persona del trabajador.
C) Relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, puesto que el recargo no es una responsabilidad objetiva, puesto que no en todo caso de accidente, ni en todo caso de omisión de normas de seguridad es aplicable, sino que lo es por la vía de la culpabilidad (responsabilidad subjetiva), que puede romperse cuando la infracción es imputable al interesado.
Tanto en el caso de que el trabajador incumpla las normas de seguridad o bien cuando sufra riesgo profesional al realizar actividad ajena a sus funciones y las cuales no han sido ordenadas, en esos casos no concurre el recargo. (STS de 20 de enero de 2004)[20].
Sobre los criterios a la hora de aplicar el porcentaje del recargo el artículo 39.3 de la LISOS enumera los criterios de graduación de las sanciones administrativas y que según los Tribunales deben inspirar las del recargo:
-La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.
-El carácter transitorio o permanente de los riesgos inherentes a dichas actividades.
-La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencias de las medidas preventivas necesarias.
-El número de trabajadores afectados.
-Las medidas de protección individual o colectivas adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de riesgos.
-El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos del artículo 43 de la LPRL.
-La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes.
-Conducta general seguida por el empresario en ordena la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos.
Lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en el precepto mencionado no radica en analizar si el trabajador lesionado por razón del trabajo ha contribuido al hecho dañoso, con una actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado.
Distinto sería por tanto si el accidente hubiera sido igual, aunque se hubiera adoptado la medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el imprescindible nexo causal entre la infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado, determinando la ausencia de responsabilidad empresarial tipificada en el artículo 123.1 de la LGSS (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de octubre de 2005.)[21].
En suma, el recargo de prestaciones de la Seguridad Social previsto en el artículo 123 de la LGSS exige la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro de que trae su causa y la conducta pasiva del empleador, excluyéndose por tanto cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de manera imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o por imprudencia del propio trabajador.
Dado su carácter punitivo debe aplicarse con criterio restrictivo y valorando caso por caso.
Como no puede serle exigible al empresario dentro de su deber de vigilancia, que se convierta en la sombra del trabajador, sólo le es exigible la responsabilidad si constata un incumplimiento sistemático o frecuente de las obligaciones a cargo de los trabajadores y se muestra permisivo o pasivo.Volvemos a ver por tanto que la conducta del trabajador cobra fuerza y se coloca en posición de importancia a la hora de valorar por el Juzgador si concurre o no el recargo de prestaciones, en el sentido que ya se ha mencionado.
Debemos aquí mencionar Sentencias como la del TSJ de Aragón de 15 de julio de 2002,[22] por la que se procede a aplicar el recargo del 30% por concurrir un supuesto de incumplimiento de la empresa en relación con la imprudencia del trabajador, al realizar un trabajo que no le había sido encomendado.
No debemos olvidar que como ya hemos mencionado anteriormente los criterios de graduación quedan regulados expresamente en el art.39.3 de la LISOS.
[18] RJ 1999,3521.
[19] AS 2007,1629.
[20] RJ 2004,941.
[21] Ponente Ilmo.Sr.D.Manuel Díaz de Rábago Villar.
[22] Ponente de la Sentencia Ilmo.Sr.D.José Enrique Mora Mateo, en dicha Sentencia se modera la responsabilidad empresarial al 30% por concurrir una cierta responsabilidad del trabajador, aunque no la suficiente como para que la empresa quede eximida totalmente.
A) El empresario debe haber cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, bastando el mero incumplimiento de deber general de seguridad. Concreta el TS (Sentencia de 26 de marzo de 1999)[18] que “ante la dificultad de que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador.”
Debemos atender a el criterio mantenido por la Sentencia del TSJ de Asturias de 27 de octubre de 2007[19], donde textualmente dice: ”debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que se impone a los empresarios se ha de valorar con criterios de razón habilidad, según máximas de diligencia ordinarias exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial.”
Tras la entrada en vigor de la LPRL el deber de protección del trabajador es ilimitado y únicamente debiendo dispensarse aún en supuestos de imprudencia no temeraria.
B) Daño efectivo en la persona del trabajador.
C) Relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, puesto que el recargo no es una responsabilidad objetiva, puesto que no en todo caso de accidente, ni en todo caso de omisión de normas de seguridad es aplicable, sino que lo es por la vía de la culpabilidad (responsabilidad subjetiva), que puede romperse cuando la infracción es imputable al interesado.
Tanto en el caso de que el trabajador incumpla las normas de seguridad o bien cuando sufra riesgo profesional al realizar actividad ajena a sus funciones y las cuales no han sido ordenadas, en esos casos no concurre el recargo. (STS de 20 de enero de 2004)[20].
Sobre los criterios a la hora de aplicar el porcentaje del recargo el artículo 39.3 de la LISOS enumera los criterios de graduación de las sanciones administrativas y que según los Tribunales deben inspirar las del recargo:
-La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.
-El carácter transitorio o permanente de los riesgos inherentes a dichas actividades.
-La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencias de las medidas preventivas necesarias.
-El número de trabajadores afectados.
-Las medidas de protección individual o colectivas adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de riesgos.
-El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos del artículo 43 de la LPRL.
-La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes.
-Conducta general seguida por el empresario en ordena la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos.
Lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en el precepto mencionado no radica en analizar si el trabajador lesionado por razón del trabajo ha contribuido al hecho dañoso, con una actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado.
Distinto sería por tanto si el accidente hubiera sido igual, aunque se hubiera adoptado la medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el imprescindible nexo causal entre la infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado, determinando la ausencia de responsabilidad empresarial tipificada en el artículo 123.1 de la LGSS (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de octubre de 2005.)[21].
En suma, el recargo de prestaciones de la Seguridad Social previsto en el artículo 123 de la LGSS exige la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro de que trae su causa y la conducta pasiva del empleador, excluyéndose por tanto cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de manera imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o por imprudencia del propio trabajador.
Dado su carácter punitivo debe aplicarse con criterio restrictivo y valorando caso por caso.
Como no puede serle exigible al empresario dentro de su deber de vigilancia, que se convierta en la sombra del trabajador, sólo le es exigible la responsabilidad si constata un incumplimiento sistemático o frecuente de las obligaciones a cargo de los trabajadores y se muestra permisivo o pasivo.Volvemos a ver por tanto que la conducta del trabajador cobra fuerza y se coloca en posición de importancia a la hora de valorar por el Juzgador si concurre o no el recargo de prestaciones, en el sentido que ya se ha mencionado.
Debemos aquí mencionar Sentencias como la del TSJ de Aragón de 15 de julio de 2002,[22] por la que se procede a aplicar el recargo del 30% por concurrir un supuesto de incumplimiento de la empresa en relación con la imprudencia del trabajador, al realizar un trabajo que no le había sido encomendado.
No debemos olvidar que como ya hemos mencionado anteriormente los criterios de graduación quedan regulados expresamente en el art.39.3 de la LISOS.
[18] RJ 1999,3521.
[19] AS 2007,1629.
[20] RJ 2004,941.
[21] Ponente Ilmo.Sr.D.Manuel Díaz de Rábago Villar.
[22] Ponente de la Sentencia Ilmo.Sr.D.José Enrique Mora Mateo, en dicha Sentencia se modera la responsabilidad empresarial al 30% por concurrir una cierta responsabilidad del trabajador, aunque no la suficiente como para que la empresa quede eximida totalmente.
YASMINA GONZÁLEZ GIL
Abogada Laboralista del Bufete Alvareda Advocats& Consultors
11 abril 2012
Pernos de anilla para elevar decorados
Los cáncamos conforme a las normas de la CE para la elevación de cargas han de estar fabricados a partir de acero aleado de grado 8. En comparación con los cáncamos de acero al carbono DIN 580 y 582, los cáncamos de acero aleado ofrecen un valor mayor de carga máxima de trabajo (CMU) para un tamaño equivalente. CMT (carga máx. trabajo) CMR (Carga Mínima de Rotura)
Factor de Seguridad : CMR = 5 x CMT
09 abril 2012
¿Y si no me pongo las EPIS?
7. INFLUENCIA DE LA CONDUCTA DEL TRABAJADOR EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA.
La Jurisprudencia viene entendiendo que los incumplimientos de los trabajadores en cuanto a medidas de seguridad no exoneran al empresario de las sanciones previstas por no haber adoptado su deber de vigilancia(15). No se trata por tanto sólo de la adopción de deberes formales, sino también de que se adopten, es decir que se contribuya a que efectivamente sean acatados por el trabajador.
Se trata en definitiva de proteger la salud y la vida de los trabajadores a través de medidas concretas, no se está por tanto ante un reproche de culpabilidad entendido y exigido en la esfera penal y sí ante el incumplimiento de medidas relativas a la seguridad en el trabajo, que exigen una valoración finalista y no de mero cumplimiento formal, al margen de las responsabilidades que se puedan derivar de otras jurisdicciones.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1998(16) establece en este sentido, ante la pregunta de si basta con que la empresa ponga los medios de protección al alcance del trabajador, que “existe un deber de seguridad por parte del titular de la empresa que obliga a exigir al trabajador la utilización de los medios o dispositivos de seguridad preventivos del riesgo, impidiendo , si ello fuera necesario, la actividad laboral de quienes, por imprudencia o negligencia incumplan el debido uso de aquéllos, incluso a través de la actividad disciplinaria” .
Queda claro por tanto, que la deuda de seguridad no se agota con dar los medios normales de protección, sino que además viene obligada la empresa a la adecuada vigilancia en el cumplimiento de instrucciones que deben tener no sólo la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico, sino además de las imprudencias profesionales.
La exigencia por tanto de los Tribunales de Justica es no sólo la de exigir el cumplimiento formal sino su efectiva aplicación, en caso contrario la empresa es responsable administrativamente y por tanto objeto de sanción.
Ahora bien, también hay relevantes Sentencias como la del TSJ de Andalucía (Granada) de 27 de febrero de 1995(17), que en casos como el de autos en que se habían entregado los equipos de seguridad y se había realizado la formación adecuada al puesto de trabajo mantiene que no le es imputable a la empresa, ni reprochable un accidente propiciado por la ligereza de un trabajador que adiestrado para conocer de la avería y las precauciones a seguir en el uso del material conduce a la Sala a la apreciación irreprochabilidad y por ende a estimar el recurso planteado por la empresa.
En la propia Exposición de Motivos de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales se señala que “la protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación de la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y más aún, la simple corrección a posterior de situaciones de riesgo ya manifestadas.”
Es por ello que se trata de dilucidar en cada caso concreto cuándo la empresa cumplió con ambas obligaciones independientemente del resultado lesivo, por tanto no siempre que existe un resultado dañoso para el trabajador existe infracción administrativa, y no siempre que se han puesto en marcha los mecanismos de prevención se ha cumplido con la obligación empresarial, muy al contrario es preciso que se compruebe por el tribunal que la empresa se ha asegurado del cumplimiento de la normativa de seguridad.
Puesto que contamos con la presunción de veracidad de la actividad de comprobación, el desvirtuar la meritada acta es preciso que la parte que niega los hechos aporte prueba admitida en derecho que acredite que la empresa ha utilizado todo su mecanismo preventivo, con pruebas tales como práctica de pericial que valorada por el Tribunal pudieran concluir en que sí existieron medidas de seguridad plenamente adoptadas. En este sentido se ha manifestado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 12 de septiembre de 2002.
No debemos olvidar el criterio que en este sentido mantiene el TS en el sentido de que la presunción de veracidad no abarca los juicios del inspector, sino tan sólo a la apreciación directa comprobada por éste o bien mediante declaraciones testificales consignadas en el acta, tampoco abarca al informe preceptivo posterior al acta aunque constituya un elemento más del conjunto de pruebas practicadas, así pues entra en juego la inversión de la carga de la prueba que exige demostrar la inexactitud de la misma. En este sentido Sentencias del TS de 25 de marzo de 1992, TS de 20 y 24 de abril de 1992, 25 y 27 de octubre de 1994.
15 Sentencia del TS de 27 de mayo de 1996 Ponente Excmo.Sr.D.Rafael Fernández Montalvo.
16 Ponente Excmo.Sr.D.Rafael Fernández Montalvo.
17 Ponente de la Sentencia Ilma.Sra. Doña Celsa Pico Lorenzo.
La Jurisprudencia viene entendiendo que los incumplimientos de los trabajadores en cuanto a medidas de seguridad no exoneran al empresario de las sanciones previstas por no haber adoptado su deber de vigilancia(15). No se trata por tanto sólo de la adopción de deberes formales, sino también de que se adopten, es decir que se contribuya a que efectivamente sean acatados por el trabajador.
Se trata en definitiva de proteger la salud y la vida de los trabajadores a través de medidas concretas, no se está por tanto ante un reproche de culpabilidad entendido y exigido en la esfera penal y sí ante el incumplimiento de medidas relativas a la seguridad en el trabajo, que exigen una valoración finalista y no de mero cumplimiento formal, al margen de las responsabilidades que se puedan derivar de otras jurisdicciones.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1998(16) establece en este sentido, ante la pregunta de si basta con que la empresa ponga los medios de protección al alcance del trabajador, que “existe un deber de seguridad por parte del titular de la empresa que obliga a exigir al trabajador la utilización de los medios o dispositivos de seguridad preventivos del riesgo, impidiendo , si ello fuera necesario, la actividad laboral de quienes, por imprudencia o negligencia incumplan el debido uso de aquéllos, incluso a través de la actividad disciplinaria” .
Queda claro por tanto, que la deuda de seguridad no se agota con dar los medios normales de protección, sino que además viene obligada la empresa a la adecuada vigilancia en el cumplimiento de instrucciones que deben tener no sólo la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico, sino además de las imprudencias profesionales.
La exigencia por tanto de los Tribunales de Justica es no sólo la de exigir el cumplimiento formal sino su efectiva aplicación, en caso contrario la empresa es responsable administrativamente y por tanto objeto de sanción.
Ahora bien, también hay relevantes Sentencias como la del TSJ de Andalucía (Granada) de 27 de febrero de 1995(17), que en casos como el de autos en que se habían entregado los equipos de seguridad y se había realizado la formación adecuada al puesto de trabajo mantiene que no le es imputable a la empresa, ni reprochable un accidente propiciado por la ligereza de un trabajador que adiestrado para conocer de la avería y las precauciones a seguir en el uso del material conduce a la Sala a la apreciación irreprochabilidad y por ende a estimar el recurso planteado por la empresa.
En la propia Exposición de Motivos de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales se señala que “la protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación de la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y más aún, la simple corrección a posterior de situaciones de riesgo ya manifestadas.”
Es por ello que se trata de dilucidar en cada caso concreto cuándo la empresa cumplió con ambas obligaciones independientemente del resultado lesivo, por tanto no siempre que existe un resultado dañoso para el trabajador existe infracción administrativa, y no siempre que se han puesto en marcha los mecanismos de prevención se ha cumplido con la obligación empresarial, muy al contrario es preciso que se compruebe por el tribunal que la empresa se ha asegurado del cumplimiento de la normativa de seguridad.
Puesto que contamos con la presunción de veracidad de la actividad de comprobación, el desvirtuar la meritada acta es preciso que la parte que niega los hechos aporte prueba admitida en derecho que acredite que la empresa ha utilizado todo su mecanismo preventivo, con pruebas tales como práctica de pericial que valorada por el Tribunal pudieran concluir en que sí existieron medidas de seguridad plenamente adoptadas. En este sentido se ha manifestado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 12 de septiembre de 2002.
No debemos olvidar el criterio que en este sentido mantiene el TS en el sentido de que la presunción de veracidad no abarca los juicios del inspector, sino tan sólo a la apreciación directa comprobada por éste o bien mediante declaraciones testificales consignadas en el acta, tampoco abarca al informe preceptivo posterior al acta aunque constituya un elemento más del conjunto de pruebas practicadas, así pues entra en juego la inversión de la carga de la prueba que exige demostrar la inexactitud de la misma. En este sentido Sentencias del TS de 25 de marzo de 1992, TS de 20 y 24 de abril de 1992, 25 y 27 de octubre de 1994.
15 Sentencia del TS de 27 de mayo de 1996 Ponente Excmo.Sr.D.Rafael Fernández Montalvo.
16 Ponente Excmo.Sr.D.Rafael Fernández Montalvo.
17 Ponente de la Sentencia Ilma.Sra. Doña Celsa Pico Lorenzo.
YASMINA GONZÁLEZ GIL
Abogada Laboralista del Bufete Alvareda Advocats& Consultors
05 abril 2012
La suerte dormida
Las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones específicas en materia de seguridad pueden acarrear al trabajador la pérdida de la indemnización por daños y perjuicios derivada del accidente laboral. Pero la cuestión de concurrencia de negligencia por parte del trabajador en la producción del accidente de trabajo es bastante discutida en la doctrina jurisprudencial, pues si de una parte se viene manteniendo que el nexo causal entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido puede romperse cuando la infracción es imputable al trabajador, conviene resaltar que lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial no radica tanto en analizar si el trabajador ha contribuido a la producción del resultado dañoso con su conducta negligente, como en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad general o particular, cuya adopción hubiera evitado o mitigado el resultado dañoso, circunstancia que debe analizarse en cada caso concreto.
03 abril 2012
Fijaciones G-QUICK
G-Quick es un nuevo sistema de fijación patentado por Gerriets que permite colgar y descolgar cortinas de manera cómoda, igual que con el método habitual de fijación mediante cinta de atar.
El sistema G-Quick consiste en una pinza de plástico, una bola de sujeción, una cuerda elástica y una brida de cinta como refuerzo.
La pinza de plástico está equipada con un mecanismo articulado que permite su fijación en los ojales del telón además dispone de un perno de sujeción que se encaja al cerrarlo (click). Para abrir la pinza basta con desplazar hacia arriba la parte frontal del perno. Los brazos de la pinza han sido diseñados con diferentes longitudes para facilitar el proceso de apertura.
Las bolas de sujeción están disponibles en colores negro o rojo para identificar el centro de la cortina. La forma redonda de la bola y el que los nudos de cuerda elástica estén introducidos en el interior de ésta hacen mucho más fácil el paso de la cuerda elástica.
La cuerda elástica está disponible para tubos de diámetro 50-60 mm ó 70-80 mm, es de color negro y tiene un grosor de 5 mm. Además, lleva cosida una brida de cinta de refuerzo para mejorar la manipulación a la hora de tirar y soltar de la goma elástica.
Ignifugación: DIN 4102 B1
El sistema G-Quick consiste en una pinza de plástico, una bola de sujeción, una cuerda elástica y una brida de cinta como refuerzo.
La pinza de plástico está equipada con un mecanismo articulado que permite su fijación en los ojales del telón además dispone de un perno de sujeción que se encaja al cerrarlo (click). Para abrir la pinza basta con desplazar hacia arriba la parte frontal del perno. Los brazos de la pinza han sido diseñados con diferentes longitudes para facilitar el proceso de apertura.
Las bolas de sujeción están disponibles en colores negro o rojo para identificar el centro de la cortina. La forma redonda de la bola y el que los nudos de cuerda elástica estén introducidos en el interior de ésta hacen mucho más fácil el paso de la cuerda elástica.
La cuerda elástica está disponible para tubos de diámetro 50-60 mm ó 70-80 mm, es de color negro y tiene un grosor de 5 mm. Además, lleva cosida una brida de cinta de refuerzo para mejorar la manipulación a la hora de tirar y soltar de la goma elástica.
Ignifugación: DIN 4102 B1
02 abril 2012
¿Para qué sirve el teatro?
Ley del teatro ¡YA!
"El peor analfabeto es el analfabeto político. No oye, no habla, no participa de los acontecimientos políticos. No sabe que el coste de la vida, el precio de las alubias, del pan, de la harina, del vestido, del calzado, depende de decisiones políticas. El analfabeto político es tan burro que se enorgullece y ensancha el pecho diciendo que odia la política. No sabe que de su ignorancia política nace la prostituta, el menor abandonado y el peor de todos los bandidos que es el político corrupto, mequetrefe y lacayo de las empresas nacionales y multinacionales". (Bertolt Brecht)
Gazas de cable con anillo prensado
El óvalo de prensado de la izquierda se hace de modo que salga un poco de cable.
A la derecha, tenemos una terminación que quedó un poco corta. Así no se obtiene toda la fuerza sobre el prensado.
Son preferibles los óvalos de cobre prensado a los de materiales de aluminio debido a que se ha informado acerca de grietas y fracturas en anillos de aluminio. Compruebe las terminaciones de cable con regularidad para vigilar que la punta de cable continúa sobresaliendo del óvalo prensado.
Los fabricantes de herramienta más conocidos para anillos de compresión son:
Loos Company (http://www.loosnaples.com/)
Nicopress (teléfono suministro empresa nacional) (http://www.nicopress.com/)
A la derecha, tenemos una terminación que quedó un poco corta. Así no se obtiene toda la fuerza sobre el prensado.
Son preferibles los óvalos de cobre prensado a los de materiales de aluminio debido a que se ha informado acerca de grietas y fracturas en anillos de aluminio. Compruebe las terminaciones de cable con regularidad para vigilar que la punta de cable continúa sobresaliendo del óvalo prensado.
Los fabricantes de herramienta más conocidos para anillos de compresión son:
Loos Company (http://www.loosnaples.com/)
Nicopress (teléfono suministro empresa nacional) (http://www.nicopress.com/)
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