09 abril 2012

¿Y si no me pongo las EPIS?


7. INFLUENCIA DE LA CONDUCTA DEL TRABAJADOR EN LA CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA.
La Jurisprudencia viene entendiendo que los incumplimientos de los trabajadores en cuanto a medidas de seguridad no exoneran al empresario de las sanciones previstas por no haber adoptado su deber de vigilancia(15). No se trata por tanto sólo de la adopción de deberes formales, sino también de que se adopten, es decir que se contribuya a que efectivamente sean acatados por el trabajador.
Se trata en definitiva de proteger la salud y la vida de los trabajadores a través de medidas concretas, no se está por tanto ante un reproche de culpabilidad entendido y exigido en la esfera penal y sí ante el incumplimiento de medidas relativas a la seguridad en el trabajo, que exigen una valoración finalista y no de mero cumplimiento formal, al margen de las responsabilidades que se puedan derivar de otras jurisdicciones.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1998(16) establece en este sentido, ante la pregunta de si basta con que la empresa ponga los medios de protección al alcance del trabajador, que “existe un deber de seguridad por parte del titular de la empresa que obliga a exigir al trabajador la utilización de los medios o dispositivos de seguridad preventivos del riesgo, impidiendo , si ello fuera necesario, la actividad laboral de quienes, por imprudencia o negligencia incumplan el debido uso de aquéllos, incluso a través de la actividad disciplinaria” .
Queda claro por tanto, que la deuda de seguridad no se agota con dar los medios normales de protección, sino que además viene obligada la empresa a la adecuada vigilancia en el cumplimiento de instrucciones que deben tener no sólo la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico, sino además de las imprudencias profesionales.
La exigencia por tanto de los Tribunales de Justica es no sólo la de exigir el cumplimiento formal sino su efectiva aplicación, en caso contrario la empresa es responsable administrativamente y por tanto objeto de sanción.
Ahora bien, también hay relevantes Sentencias como la del TSJ de Andalucía (Granada) de 27 de febrero de 1995(17), que en casos como el de autos en que se habían entregado los equipos de seguridad y se había realizado la formación adecuada al puesto de trabajo mantiene que no le es imputable a la empresa, ni reprochable un accidente propiciado por la ligereza de un trabajador que adiestrado para conocer de la avería y las precauciones a seguir en el uso del material conduce a la Sala a la apreciación irreprochabilidad y por ende a estimar el recurso planteado por la empresa.
En la propia Exposición de Motivos de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales se señala que “la protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación de la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y más aún, la simple corrección a posterior de situaciones de riesgo ya manifestadas.”
Es por ello que se trata de dilucidar en cada caso concreto cuándo la empresa cumplió con ambas obligaciones independientemente del resultado lesivo, por tanto no siempre que existe un resultado dañoso para el trabajador existe infracción administrativa, y no siempre que se han puesto en marcha los mecanismos de prevención se ha cumplido con la obligación empresarial, muy al contrario es preciso que se compruebe por el tribunal que la empresa se ha asegurado del cumplimiento de la normativa de seguridad.
Puesto que contamos con la presunción de veracidad de la actividad de comprobación, el desvirtuar la meritada acta es preciso que la parte que niega los hechos aporte prueba admitida en derecho que acredite que la empresa ha utilizado todo su mecanismo preventivo, con pruebas tales como práctica de pericial que valorada por el Tribunal pudieran concluir en que sí existieron medidas de seguridad plenamente adoptadas. En este sentido se ha manifestado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 12 de septiembre de 2002.
No debemos olvidar el criterio que en este sentido mantiene el TS en el sentido de que la presunción de veracidad no abarca los juicios del inspector, sino tan sólo a la apreciación directa comprobada por éste o bien mediante declaraciones testificales consignadas en el acta, tampoco abarca al informe preceptivo posterior al acta aunque constituya un elemento más del conjunto de pruebas practicadas, así pues entra en juego la inversión de la carga de la prueba que exige demostrar la inexactitud de la misma. En este sentido Sentencias del TS de 25 de marzo de 1992, TS de 20 y 24 de abril de 1992, 25 y 27 de octubre de 1994.

15 Sentencia del TS de 27 de mayo de 1996 Ponente Excmo.Sr.D.Rafael Fernández Montalvo.
16 Ponente Excmo.Sr.D.Rafael Fernández Montalvo.
17 Ponente de la Sentencia Ilma.Sra. Doña Celsa Pico Lorenzo.



YASMINA GONZÁLEZ GIL
Abogada Laboralista del Bufete Alvareda Advocats& Consultors

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